LA FALSA DENUNCIA. POSICIÓN DEL IMPUTADO Y ACCIONES REPARATORIAS EN EL ORDENAMIENTO ARGENTINO Y PROCESAL PENAL TUCUMANO

 

I.​ INTRODUCCIÓN

La falsa denuncia, más allá de constituir un mero ilícito (delito) contra la administración pública, representa una de las agresiones más severas a la dignidad, el honor y la libertad individual, con consecuencias fácticas y jurídicas que trascienden el mero marco del expediente. El análisis de esta figura, de la posición procesal del damnificado (el falsamente acusado) y de las herramientas jurídicas disponibles para la reparación integral, exige una aproximación técnica rigurosa y, al mismo tiempo, una profunda comprensión del contexto social y la tensión probatoria que hoy caracteriza especialmente a los delitos de instancia privada, como lo son los de abuso sexual, en el ámbito de la República Argentina y, de modo particular, en el marco del -moderno- Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán.


II.​ DEFINICIÓN JURÍDICA DE LA FALSA DENUNCIA EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

La​ conceptualización de la "falsa denuncia" en el ordenamiento penal argentino requiere una distinción precisa entre distintas figuras delictivas, ya que el término de uso corriente se desdobla en, al menos, dos tipos penales regulados en el Código Penal de la Nación, a saber: la Denuncia Falsa propiamente dicha y la Calumnia, siendo esta última la que mayormente se configura cuando una persona determinada resulta imputada.

A.​ LA FALSA DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL)

El​ delito de Denuncia Falsa se encuentra tipificado en el Título XI del Código Penal, bajo la rúbrica de "Delitos contra la Administración Pública", y específicamente en su artículo 245, que establece la pena al que "denunciare falsamente un delito ante la autoridad". Esta figura tiene como bien jurídico tutelado el correcto y eficaz funcionamiento de la administración de justicia y del resto de las funciones estatales, impidiendo que el Estado pierda tiempo y recursos en investigar hechos inexistentes o que no revisten la calidad de delito. Para su configuración, resulta esencial que la denuncia sea falsa y que verse sobre un delito, es decir, que la autoridad sea puesta en movimiento en virtud de la imputación de un hecho inexistente (sabido así por el denunciante). No obstante, la peculiaridad de este tipo o figura penal radica en que no exige la individualización del presunto autor del hecho denunciado. El delito se perfecciona con la mera activación mendaz de los resortes estatales.

B.​ LA CALUMNIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA CONTRA PERSONA DETERMINADA (ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO PENAL)

En​ contraposición a la figura anterior, y revistiendo una gravedad significativamente mayor para el falsamente acusado, se encuentra el delito de Calumnia, incluido en el Título II del Código Penal, referido a los "Delitos contra el Honor", en su artículo 109. Este tipo penal se aplica cuando la falsa imputación versa sobre un delito de acción pública y está dirigida contra una persona física determinada o determinable. Cuando la denuncia falsa inicial individualiza al supuesto responsable, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostienen que el delito de Calumnia subsume o absorbe a la Denuncia Falsa (Art. 245 CP), dado que la primera contiene todos los elementos de la segunda, agregando además la afectación al honor de la víctima particularizada. En el contexto de un informe legal como el presente, es crucial entender que la falsa denuncia que da lugar a la imputación de un individuo determinado debe ser analizada predominantemente bajo el prisma de la Calumnia, puesto que es esta la figura que permite la reparación del honor y la persecución penal más directa por parte del particular afectado una vez que el proceso original concluye en absolución o sobreseimiento definitivo. El elemento subjetivo esencial en ambos casos es el dolo, es decir, la voluntad consciente y maliciosa de imputar un hecho falso o de activar el sistema de justicia con conocimiento de la falsedad de lo narrado, lo cual excluye de la tipicidad a la denuncia errónea o a aquella realizada con base en una creencia equivocada pero de buena fe.

1.1.1        DISTINCIÓN ENTRE LA CALUMNIA Y LA INJURIA

En el marco de los conflictos derivados de denuncias por violencia de género o delitos contra la integridad sexual, resulta pertinente distinguir entre los delitos de calumnia e injuria, conforme a lo establecido en el Código Penal de la Nación. La calumnia consiste en la falsa imputación a una persona física determinada de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública. En este supuesto, se atribuye falsamente la comisión de un hecho delictivo, como podría ser un abuso sexual inexistente. Por su parte, la injuria se configura ante la acción de deshonrar o desacreditar intencionalmente a una persona a través de expresiones, juicios de valor o términos agraviantes que lesionen su honor, sin que necesariamente se le impute un delito específico. Mientras que la calumnia requiere la falsedad de la imputación de un delito criminal, la injuria se centra en la afectación de la reputación y la dignidad personal del afectado.

Respecto a la procedencia de la acción por calumnia, el análisis de los antecedentes permite concluir que la falsa atribución de un hecho delictivo habilita la denuncia independientemente de si la persona afectada ha sido formalmente imputada o procesada en una causa penal específica. La protección del honor, en el ordenamiento jurídico argentino, abarca la falsa imputación de delitos realizada en cualquier ámbito —sea mediático, social o institucional— que tenga entidad suficiente para afectar la reputación del individuo. La jurisprudencia nacional ha establecido de manera consistente que el elemento determinante para la configuración del tipo penal de calumnia es la falsedad de la imputación y el animus injuriandi (la intención de dañar la honra), primando estos requisitos por sobre el estado procesal del afectado respecto del delito falsamente atribuido. De este modo, el derecho a la honra se protege frente a la sola difusión de la falsa conducta criminal, sin que se requiera la existencia de un expediente judicial previo contra el calumniado para que este pueda ejercer su defensa legal.

III.​ POSICIÓN PROCESAL DE LA VÍCTIMA DEL ENGAÑO (FALSAMENTE ACUSADO) EN EL MARCO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE TUCUMÁN

La​ persona falsamente acusada que resulta formalmente imputada se encuentra inmediatamente amparada por la totalidad de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal. El siempre vigente principio constitucional de la presunción de inocencia – art. 18 de la C.N.- se encuentra ampliamente garantizado en la Provincia de Tucumán. A partir de la implementación del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante NCPP- (Ley N° 8933 y sus modificatorias), se ha reconfigurando la posición del imputado desde una perspectiva de respeto irrestricto a los derechos humanos y garantías fundamentales, en el marco del nuevo sistema penal adversarial.

A.​ LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y EL ESTADO DE INOCENCIA

El​ NCPP de Tucumán, en sus primeros artículos, sienta las bases de un proceso garantista. El individuo falsamente acusado, desde el inicio de la investigación penal preparatoria, goza del estado de inocencia. Esto significa que, hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme, dictada sobre la base de prueba legítimamente obtenida, la persona debe ser considerada y tratada como no culpable. Esta garantía no es un mero formalismo, sino el eje rector que impone la carga de la prueba al Ministerio Público Fiscal y al acusador privado (Querellante) y exige la interpretación restrictiva de toda disposición que limite la libertad o el ejercicio de los derechos del imputado.

El​ Artículo 2, inciso 2, del NCPP de Tucumán, consagra expresamente el principio del in dubio pro reo, estableciendo que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho y prueba, los magistrados deben decidir siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso. En el contexto de una falsa denuncia, donde la prueba puede ser precaria, circunstancial o manipulada, este principio adquiere una relevancia trascendental, obligando al juzgador a dictar la absolución cuando la acusación no logra destruir con certeza el estado de inocencia.

B.​ IMPLICANCIAS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA ADVERSARIAL TUCUMANO

El​ nuevo sistema tucumano, basado en la oralidad, publicidad, contradicción y celeridad, exige que la Defensa del imputado ejerza activamente el control de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal.

  1. Derecho de Defensa Técnica y Material: El imputado tiene el derecho irrenunciable a ser oído, a producir prueba, a solicitar diligencias, a confrontar la prueba de cargo y a ser asistido por un letrado de su confianza. En el caso de una falsa denuncia, la estrategia defensiva debe concentrarse de inmediato en demostrar no solo la falta de sustento probatorio de la acusación, sino también las inconsistencias, contradicciones o la motivación espuria de la persona denunciante, lo cual resulta esencial para la etapa de juicio, donde la inmediación y la oralidad permiten a los jueces apreciar la credibilidad de los testimonios.
  2. La Carga de la Prueba y la Superación del Expediente: Bajo el NCPP de Tucumán, el antiguo expediente escrito es reemplazado por un legajo fiscal desformalizado. Esta modificación estructural implica que todo el esfuerzo probatorio se concentra en la preparación del juicio oral y público. El imputado falsamente acusado debe exigir al Ministerio Público Fiscal la producción de pruebas objetivas que corroboren la versión de los hechos, y no basarse únicamente en la mera declaración del denunciante. La falta de elementos objetivos que sostengan la imputación, sumada a la debida confrontación de los dichos en las audiencias, es el camino procesal para alcanzar el sobreseimiento o la absolución.

 

IV.​ ACCIONES LEGALES POSTERIORES INSTABLES POR LA VÍCTIMA DE LA FALSA DENUNCIA

Una vez que el proceso penal inicial ha finalizado con el dictado de un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria firme, la víctima de la falsa denuncia recupera su posición de ciudadano libre de culpa y cargo, y se encuentra habilitada para instar las acciones legales que busquen la punición de quien abusó del sistema judicial y la reparación integral del daño causado. Estas acciones se dividen en el ámbito penal y el ámbito civil.

A.​ ACCIONES EN EL ÁMBITO PENAL: LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL HONOR

La​ primera y más directa acción es la persecución penal del denunciante original por los delitos ya analizados, siempre que se compruebe el dolo o la mala fe en la imputación.

  1. Querella por Calumnia (Art. 109 CP): Esta es la figura penal central. Una vez que la falsedad de la denuncia inicial ha quedado evidenciada en el juicio (o en la investigación) y el imputado resulta sobreseído o absuelto, el damnificado puede promover la acción penal contra el denunciante original por el delito de Calumnia. Es importante señalar que, conforme al Artículo 109 del Código Penal, la Calumnia se configura con la falsa imputación de un delito concreto y circunstanciado de acción pública a una persona determinada. La interposición de esta querella, si bien no repara el tiempo perdido o el escarnio público, sí establece la responsabilidad penal del denunciante mendaz, cerrando el círculo de la justicia.
  2. Denuncia por Falso Testimonio (Art. 275 CP): Si la persona que proporcionó la información falsa lo hizo en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor ante la autoridad competente (judicial o administrativa), la acción puede orientarse hacia el delito de Falso Testimonio. Este delito, ubicado también dentro de los delitos contra la Administración Pública, castiga a quien afirma una falsedad o niega la verdad en el curso de un proceso, y su configuración resulta vital en aquellos casos donde el denunciante ratifica su versión maliciosa bajo juramento o promesa de decir verdad en una audiencia o declaración indagatoria.
  3. Denuncia por Denuncia Falsa (Art. 245 CP): Si bien la Calumnia absorbe generalmente esta figura cuando el imputado es determinado, el Art. 245 CP podría aplicarse de forma residual o autónoma en situaciones más amplias o donde la Calumnia no se configure plenamente, aunque la estrategia principal debe priorizar la defensa del honor (Calumnia) en beneficio del damnificado directo.

B.​ ACCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL EN EL ÁMBITO CIVIL

La​ acción resarcitoria es, en muchos casos, la vía más efectiva para obtener una compensación por el daño real e irreparable que una falsa denuncia genera. La imputación penal, incluso con la posterior absolución, deja huellas indelebles en la vida personal, laboral y social del falsamente acusado.

  1. Daño Moral y Psicológico: La principal materia de reclamo se centra en la afectación al honor, la intimidad y la dignidad de la persona. El tiempo bajo proceso, la estigmatización social, la privación de la libertad (si existió), la pérdida de oportunidades laborales o el deterioro de vínculos afectivos, constituyen el núcleo del daño moral susceptible de valuación económica. Asimismo, los tratamientos médicos o psicológicos que el damnificado debió afrontar a causa del proceso y del escarnio público configuran el daño psicológico resarcible.
  2. Daño Material y Lucro Cesante: La víctima de la falsa denuncia puede reclamar la totalidad de los gastos generados por su defensa legal (honorarios profesionales y costas procesales), así como el lucro cesante (pérdida de ingresos o ganancias) sufrido durante el tiempo que duró el proceso, especialmente si la imputación lo obligó a ausentarse de su trabajo o si le impidió concretar negocios o acceder a puestos de mayor jerarquía.
  3. El Ejercicio de la Acción Civil: El Artículo 39 del NCPP habilita el ejercicio de la acción resarcitoria en el fuero penal. Sin embargo, si la acción no fue interpuesta durante el proceso o si se requiere un análisis más profundo de los rubros indemnizatorios, el damnificado podrá iniciar una demanda civil posterior, basada en la responsabilidad civil extracontractual (Art. 1716 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), utilizando la sentencia absolutoria o el sobreseimiento firme como prueba irrefutable de la falsedad de la imputación y del nexo causal entre el acto ilícito de la denuncia y el daño sufrido.

 

V.​ ANÁLISIS CONTEXTUAL Y DESCRIPCIÓN DE CASOS EMBLEMÁTICOS DE FALSA DENUNCIA DE ABUSO SEXUAL CON ABSOLUCIÓN

El sistema judicial, al aplicar los principios de la oralidad y la perspectiva de género, debe extremar las cautelas para no caer en la victimización secundaria ni en la pena del banquillo para el imputado. Es en este delicado equilibrio donde la falsa denuncia impacta de modo más violento. Los casos donde el imputado es absuelto por beneficio de la duda o por demostrarse su inocencia no son esporádicos y sirven de amargo recordatorio sobre la necesidad de un debido proceso riguroso.

A.​ EL CASO DE LOS HERMANOS ACUÑA Y LA DEVASTACIÓN POST-ABSOLUCIÓN

Uno de los ejemplos más notorios y mediáticos de la destrucción social y personal generada por una falsa acusación es el caso de los gemelos Leopoldo y Rodolfo Acuña. Procesados inicialmente, y uno de ellos condenado en primera instancia a nueve años de prisión por abuso sexual infantil.

La imputación se originó en el contexto de un divorcio conflictivo y la manipulación de una hija menor de edad. Tras un proceso que se extendió por aproximadamente una década, fue el Tribunal de Casación Penal bonaerense el que, finalmente, dictó la absolución completa de ambos, al constatar que las pruebas presentadas por la acusación eran insostenibles y que la pericia oficial negaba el sustento de la denuncia. El dramatismo de este caso radica en que, a pesar de la absolución penal, el daño en la vida personal de los hermanos se tornó irreparable, y uno de ellos continuó sin poder restablecer el vínculo con su hija, demostrando que la verdad procesal, aunque llegue, lo hace a un costo humano incalculable.

B.​ INCONSISTENCIAS TESTIMONIALES EN PROCESOS DE ABUSO EN CÓRDOBA Y OTRAS JURISDICCIONES

Existen otros antecedentes que, sin alcanzar la notoriedad del caso anterior, ilustran la mecánica que conduce a la absolución. En un caso de la provincia de Córdoba, que involucró a dos jóvenes de Villa del Totoral, la absolución llegó tras un proceso de cinco años. La Cámara que dictó el fallo concluyó que la acusación era falsa, basando su decisión en las múltiples inconsistencias y contradicciones detectadas en las declaraciones de la denunciante a lo largo de la investigación, sumado a la existencia de pruebas objetivas (como pericias telefónicas) que sugerían una relación consentida y no forzada. De modo similar, en otro expediente tramitado en La Plata, un hombre fue absuelto tras siete años de proceso por la denuncia de abuso sexual de su hija. La clave de la absolución se produjo en el debate oral, cuando la joven, ya mayor de edad, se retractó de su versión original, revelando la falsedad de la imputación que había sostenido el proceso durante casi una década. Estos casos ejemplifican que la absolución se logra, frecuentemente, no solo por la aplicación del beneficio de la duda (es decir, la insuficiencia probatoria de la fiscalía), sino por la demostración de la falsedad de la imputación inicial, revelada a través de la confrontación de los dichos y la incorporación de pruebas técnicas.

C.​ LA RELEVANCIA DE LA COMPROBACIÓN DE DOLO EN EL MARCO DE LA ABSOLUCIÓN

La​ absolución del imputado en casos de abuso sexual, ya sea por el in dubio pro reo o por certeza negativa de la participación delictiva, es el punto de partida que debe utilizar la víctima de la falsa denuncia para instar las acciones posteriores. La sentencia absolutoria, al establecer la inexistencia del hecho o la no participación del acusado, proporciona un sustento fáctico para sostener que la denuncia original fue, en efecto, falsa. Sin embargo, para la persecución penal del denunciante (por Calumnia, Art. 109 CP), el damnificado deberá probar el dolo o la mala fe de quien denunció, diferenciando el error de la voluntad maliciosa. Los casos analizados demuestran que las contradicciones flagrantes, las motivaciones espurias (como disputas de pareja, divorcios o venganzas) y el uso de la denuncia como instrumento de coacción, son los elementos probatorios que robustecen la subsiguiente acción penal y civil contra el denunciante original.

 

VI.​ CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES

La​ experiencia profesional evidencia que la falsa denuncia, particularmente en el sensible contexto de los delitos de abuso sexual, constituye un ataque multidimensional a los derechos del falsamente acusado. La aplicación del Código Penal y del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán provee las herramientas técnicas necesarias para que el imputado ejerza una defensa efectiva y, una vez absuelto o sobreseído, obtenga la debida reparación.

Resulta indispensable que, desde el inicio de la imputación, el letrado defensor se enfoque en la estricta observancia de las garantías constitucionales, utilizando el sistema adversarial tucumano (NCPP) para confrontar la prueba, exigir la producción de elementos objetivos y desvirtuar cualquier intento de condenar al imputado con base en meras presunciones o testimonios no corroborados. La absolución o el sobreseimiento firme es el requisito de procedencia para que el damnificado pueda transitar de la defensa pasiva a la acción ofensiva, buscando la sanción penal del denunciante mendaz por el delito de Calumnia (Art. 109 CP) y, fundamentalmente, la reparación económica integral por el daño moral, psicológico y material sufrido. El camino es largo y penoso, tal como lo demuestran los casos emblemáticos, pero el ordenamiento jurídico argentino ofrece los cauces para restablecer el imperio de la verdad y mitigar las gravísimas consecuencias de la imputación injusta.

Francisco Miguel Benito Cejas, Abogado, Mat. Prof. 5020 (Col. Abog. Tuc.)

*Nota: La verdad siempre sale a la luz, y la mentira termina por mostrar sus inconsistencias.

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