INFORME
DETALLADO SOBRE LA ETAPA DE JUICIO, PRUEBA E INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA EN EL
MARCO DEL PROCESO PENAL CONCLUSIONAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN (LEY N° 6.202)
Reseña
Previa.
El Proceso Penal Conclusional en Tucumán es
el régimen transitorio diseñado para finalizar las causas iniciadas bajo el
antiguo sistema penal (Ley N° 6.203) y facilitar el paso definitivo al sistema
adversarial.
Este
processo penal se estableció para gestionar el stock de expedientes que
quedaron pendientes cuando el Nuevo Código Procesal Penal (Ley N° 8.933) entró
en vigencia plena el 1 de septiembre de 2020.
Su función es la de tramitar y dictar
sentencias en todas las causas del "viejo sistema" mediante una
estructura de juzgados y cámaras específicas (Fuero Conclusional), evitando el
colapso de los nuevos tribunales adversariales.
Actualmente, (Enero 2026) el sistema se
encuentra en una fase de prórroga crítica, en tanto la Legislatura de Tucumán
aprobó en diciembre de 2.025 la extensión del régimen conclusional por
tres años más (hasta finales de 2028), debido a que aún no se ha logrado concluir
la totalidad de los expedientes. Se estima que quedan aproximadamente 1.800
causas penales por resolver bajo este régimen.
Según información estadística publicada por
el Poder Judicial de Tucumán, durante los últimos meses de 2025, el fuero ha
mantenido una agenda activa de debates orales, con un promedio de 30 audiencias
semanales en las distintas salas de la Cámara Penal Conclusional.
Para
mayor información, puede consultarse el siguiente enlace:
https://www.justucuman.gov.ar/noticias/ver/informe-fuero-conclusional-noviembre-2025
I. Contextualización del Régimen Procesal Penal
Conclusional y la Transición a la Etapa de Juicio
El sistema
procesal penal de la Provincia de Tucumán, conocido como
"conclusional" y regido primariamente por la Ley N° 6.202 y sus
modificatorias, constituyó un modelo mixto con un fuerte sesgo inquisitivo y
escritural, en contraposición al sistema acusatorio y oral actualmente en
vigencia. En este esquema, el proceso se bifurcaba fundamentalmente en dos
grandes fases: el Sumario o Instrucción, a cargo del Juez de Instrucción y el
Fiscal, y la Etapa de Juicio o Plenario, cuyo conocimiento correspondía a las
Cámaras Penales Conclusionales. La esencia de este sistema residía en el expediente,
documento escrito que nucleaba todas las diligencias probatorias y decisiones
judiciales desde el inicio de la pesquisa, sirviendo como fundamento ineludible
para las fases subsiguientes. La conclusión de la instrucción, materializada
con la clausura del sumario, marcaba el pasaje de la causa al órgano de
juzgamiento, previa requisitoria de elevación a juicio formulada por el
Ministerio Público Fiscal, momento en el cual se consolidaba la imputación y se
delimitaba el marco fáctico sobre el cual versaría el debate posterior, si lo
hubiere. Este acto formal de elevación no solo implicaba el requerimiento de
enjuiciamiento del imputado, sino que también transfería la potestad de juzgar
la prueba del expediente a un nuevo magistrado o cuerpo colegiado, la Cámara
Penal, sin que ello significara un abandono total del carácter escritural que
signaba la sustanciación de la causa hasta ese punto.
II. Desarrollo de la Etapa de Prueba en el Juicio
Conclusional (Plenario)
Una vez que el
expediente ingresaba a la Cámara Penal, el eje de la actividad procesal se
trasladaba al análisis y la eventual producción de la prueba. En el sistema
conclusional, regía con especial vigor el Principio
de Adquisición Procesal de la Prueba, lo que significaba que la totalidad
de los elementos probatorios legalmente incorporados al sumario, bajo las
formalidades de la instrucción, adquirían la calidad de prueba del proceso y se
consideraban suficientes para fundar tanto una condena como una absolución, sin
necesidad, en muchos casos, de su posterior reproducción en una audiencia oral.
Esta característica marcaba una diferencia fundamental con los sistemas
acusatorios puros, donde la prueba es la que se produce en el debate oral y
bajo los principios de inmediación y contradicción plena.
El primer acto
sustancial en esta etapa era el traslado formal del sumario a las partes
–Ministerio Público Fiscal, Defensa y querellante particular, si lo hubiere–
para que en un plazo perentorio ofrecieran la prueba que consideraran
pertinente y oportuna para el plenario. No obstante, el margen para la
incorporación de prueba nueva era estrecho y excepcional. Se esperaba
que las partes ofrecieran la ratificación de las pruebas ya existentes en el
expediente (testimoniales, periciales, documentales, etc.) o bien solicitaran
la producción de prueba que, habiendo sido requerida en la instrucción, no
hubiese podido practicarse, o aquella que fuera estrictamente sobreviniente o
de imposible conocimiento previo. La admisibilidad de la prueba ofrecida
quedaba sujeta al juicio de pertinencia y utilidad del Tribunal, el cual,
ponderando la suficiencia del caudal probatorio ya reunido en el sumario y la
necesidad de evitar dilaciones innecesarias, decidía sobre la procedencia de
las diligencias solicitadas. Este proceso de depuración y admisión probatoria
era crucial, ya que limitaba significativamente el eventual contenido del
debate oral y reforzaba el valor probatorio de las constancias escritas del
expediente.
III. El Instituto de la Investigación Suplementaria:
Carácter Residual e Inquisitivo en el Plenario
Una de las
herramientas procesales más representativas del carácter inquisitivo-mixto del
sistema conclusional era la Investigación
Suplementaria. Este instituto se habilitaba una vez que la causa ya se
encontraba radicada en la Cámara Penal (etapa de plenario), pero antes de la
convocatoria a la audiencia de debate o de que se dictara el auto de prueba. La
naturaleza de la investigación suplementaria era, por definición, excepcional y
correctiva; su razón de ser se hallaba en la necesidad de suplir omisiones o
deficiencias sustanciales que pudieran menoscabar el derecho de defensa o
comprometer la verdad real de los hechos, las cuales se ponían de manifiesto al
momento de evaluar el sumario cerrado.
El Tribunal, en
su función de garante de la correcta administración de justicia, o a
requerimiento fundado de alguna de las partes que advirtiese la necesidad de
practicar alguna diligencia probatoria esencial no cumplida durante la
instrucción, podía ordenar la apertura de esta fase suplementaria. Si bien las
partes podían solicitarla, era la Cámara Penal, como órgano de juzgamiento, la
que detentaba la potestad decisoria final para disponer su realización,
indicando taxativamente las diligencias a practicar y fijando un plazo acotado
y perentorio para su cumplimiento. Este mecanismo procesal ponía de manifiesto
una reminiscencia de la antigua figura del "juez instructor" en el
seno del órgano de juicio, al permitirle al magistrado o al cuerpo colegiado
ordenar, motu proprio, la realización de actos de prueba que se
consideraran indispensables para alcanzar la certeza, incluso cuando el Fiscal
no los hubiera requerido. Las diligencias admisibles en esta investigación
suplementaria se circunscribían a aquellas estrictamente necesarias para
esclarecer puntos dudosos o incompletos, pero no podían desnaturalizar el
objeto de la acusación ni convertirse en una reapertura integral de la
instrucción, respetando siempre el principio de que el sumario ya había sido
formalmente clausurado por el Juez de Instrucción.
IV. Las Audiencias de Juicio en la Etapa Conclusional
La fisonomía de
las Audiencias de Juicio en el sistema conclusional de Tucumán era marcadamente
diferente a la del modelo de juicio oral y público contemporáneo. En el
plenario conclusional, la regla general seguía siendo el predominio de la
escritura, y la oralidad se presentaba como una instancia limitada, muchas
veces reservada a la recepción de pruebas que por su naturaleza (como la
testimonial o pericial) requerían de la inmediación, o bien para la formulación
de los alegatos finales de las partes.
Una vez agotadas
las fases de ofrecimiento y admisión de prueba, y en su caso, la investigación
suplementaria, la Cámara Penal convocaba a la audiencia de debate, la cual no
siempre revestía el carácter de un contradictorio oral pleno, especialmente en
causas de menor complejidad o de delitos correccionales. La audiencia se
iniciaba con la verificación de la presencia de las partes y la declaración de
apertura, para luego proceder a una instancia de vital importancia: la Lectura de las Piezas Fundamentales del
Expediente. Era a través de la lectura de las declaraciones, actas de
procedimientos, informes periciales y demás constancias escritas del sumario
que la prueba se incorporaba formalmente al debate y se ponía en conocimiento
del Tribunal, de las partes y del imputado. Esta lectura sustituía, en gran
medida, la reproducción oral de la prueba que caracteriza a los sistemas
modernos, reforzando la idea de que el expediente era la médula del juicio.
La Recepción de Prueba Oral, como complemento
de la prueba documentalizada, se llevaba a cabo de manera más formalista que
dinámica. Los testigos y peritos eran interrogados, principalmente por el
Presidente del Tribunal, y luego se concedía la palabra a las partes para que
formularan sus preguntas aclaratorias o ampliatorias. La inmediación con la
prueba no era el principio rector absoluto, sino una formalidad más dentro del
enjuiciamiento. Finalmente, tras la recepción de toda la prueba –tanto la leída
del sumario como la producida oralmente en el acto–, se concedía la palabra a
las partes para que expusieran sus Alegatos
Finales, en los cuales se analizaba la prueba producida y la ya existente
en el expediente, para fundar el requerimiento de pena o la absolución. La
etapa concluía con el derecho a la última palabra del imputado y el consecuente
pase a deliberar del Tribunal, que culminaba con el dictado de la sentencia, la
cual debía basarse en el plexo probatorio total que obraba en el voluminoso
expediente.
V. Consideraciones Finales sobre el Sistema
Conclusional en Tucumán
El proceso penal
conclusional en la Provincia de Tucumán, con su acentuada impronta escritural y
el carácter residual de la oralidad, configuró una etapa de juicio donde la
valoración de la prueba se encontraba intrínsecamente ligada a las constancias
preconstituidas en el sumario. La fase de prueba se entendía más como una
ratificación y complemento de lo ya investigado que como una producción
original y plena ante el tribunal de juicio. La figura de la Investigación Suplementaria,
por su parte, funcionaba como un mecanismo de control de calidad y un resabio
de las facultades instructorias del magistrado sentenciante, permitiendo al
Tribunal, en casos de manifiesta orfandad probatoria, impulsar la culminación
de la pesquisa de manera excepcional, antes de proceder al juzgamiento
definitivo del justiciable. La comprensión cabal de este sistema requiere
asumir su lógica interna, donde el expediente, con todas sus piezas procesales,
constituía el cimiento irreemplazable de la decisión jurisdiccional final. La
posterior adopción del Código Procesal Penal (Ley N° 8.933), con su fuerte
énfasis en la oralidad, el contradictorio pleno y la publicidad de la etapa de
debate, implicó una superación radical de este modelo, si bien el estudio del
proceso conclusional resulta indispensable para comprender la evolución
histórica del derecho procesal en el ámbito provincial.
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